REAL DECRETO 2.704/1978, de 27 de octubre, por el que se determina el procedimiento para la ejecución de las transferencias de las Diputaciones provinciales a los organismos provisionales autonómicos.

Publicado el 21/12/1978 (Nº 4)
Sección: BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
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Texto completo:

Los sucesivos Reales Decretos-leyes que establecieron los distintos entes preautonómicos otorgaron a éstos, como misión natural, la de integrar y coordinar la actuación de las respectivas Diputaciones provinciales en cuanto afectase al interés general del ámbito territorial a que circunscribe su competencia el organismo provisional autonomico.

La autorización contenida en los respectivos Reales Decretos-leyes para establecer el procedimiento en orden a llevar a cabo las transferencias que dicha integración y coordinación exigían fue objeto de un primer desarrollo en los Reales Decretos que individualmente ejecutarón las previsiones de los citados Reales Decretos-leyes. Tales Reales Decretos se limitaron a instaurar los mecanismos organizativos precisos para dar comienzo al estudio de las propuestas de transferencias, en concreto, la creación de una Comisión Mixta, integrada paritariamente por representantes de las respectivas Diputaciones y de la entidad regional.

Hallándose ya en curso de funcionamiento los trabajos de las Comisiones Mixtas citadas, procede determinar con urgencia los pases procedimentales subsiguientes a los acuerdos de cada Comisión, a fin de que éstos puedan disponer del adecuado respaldo normativo, lo que constituye una exigencia ineludible del principio de seguridad jurídica en cuanto a la inequívoca determinación de la titularidad de las competencias publicas. En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de octubre de 1978,

DISPONGO:

Artículo primero

Las Comisiones Mixtas para el estudio y propuesta de las transferencias de las Diputaciones provinciales a los organismos provisionales autonómicos elaborarán, con arreglo a sus respectivas normas internas de funcionamiento, las oportunas propuestas de transferencia.

Artículo segundo

Las propuestas a que se refiere el articulo anterior deberán determinar:

a) los competencias y servicios de que son actualmente titulares las Diputaciones provinciales y cuya transferencia de titularidad se propone al órgano provisional autonómico, con indicación expresa, en cada caso, de los preceptos legales o reglamentarios que amparan la respectiva competencia o servicio.

b) Las instituciones, servicios o unidades concretas que se transfieren al órgano provisional autonómico, con especificación de si la transferencia se refiere a la titularidad plena, la mera dependencia funcional o al otorgamiento de potestades de planeamiento, coordinación, control o de naturaleza semejante.

c) El régimen de financiación de las competencias y servicios transferidos, con detalle, en su caso, de los créditos de los presupuestos provinciales que se transfieren y de su forma de gestión presupuestaria y contable.

d) El régimen del personal que desempeña las competencias y servicios transferidos, así como de sus relaciones con el órgano provisional autonómico y la Diputación.

Artículo tercero

Uno. Acordadas por cada una de las Comisiones Mixtas las propuestas de transferencia en la forma indicada en el artículo anterior, los representantes de cada una de las partes las elevarán a cada una de las Diputaciones provinciales y al órgano de gobierno competente del órgano provisional autonómico, a fin de que emitan su aprobación o reparos en el plazo máximo de un mes, comunicando el acuerdo a la Comisión Mixta.

Dos. Una vez subsanados los reparos que se hubieran manifestado, la Comisión Mixta elevará la propuesta definitiva de transferencias al Presidente del órgano provisional autonómico.

Artículo cuarto

Las propuestas de transferencias serán remitidas por el Presidente del órgano provisional autonómico, u órgano equivalente, a la Presidencia del Gobierno, que someterá al Consejo de Ministros el oportuno proyecto de Real Decreto.

El Real Decreto en que se especifiquen las transferencias acordadas y su fecha de efectividad será publicado con sus anexos correspondientes , en el «Boletín Oficial del Estado».

DlSPOSlCIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado». Dado en Madrid a 27 de octubre de 1978.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia.

JOSE-MANUEL OTERO NOVAS